Naturaleza

¿Cuál es el procedimiento a seguir en las acciones ambientales?

Marco legal procedimental
Para presentar una acción ambiental ya sea precautoria, preventiva o de responsabilidad ambiental, el procedimiento que se sigue es el del proceso oral agrario común [7]. Vale señalar que, a la fecha no se cuenta con un Código de Procedimiento Agroambiental a pesar de que la jurisdicción ha sido instituida hace ya 14 años con la promulgación de la Constitución Política del Estado en 2009.


En el año 2010, la ley No. 025 del Órgano Judicial estableció una reserva legal en su artículo 155, es decir, que dio el mandato a las y los legisladores para que desarrollen y regulen minuciosamente los aspectos procedimentales para el funcionamiento de la Jurisdicción Agroambiental a la vez que, dio un plazo que fenecía el año 2012.

Art. 155 (RESERVA LEGAL). Los aspectos no regulados en el presente Título, serán establecidos en Ley Especial de la Jurisdicción Agroambiental.

Disposición Transitoria Tercera. Se establece un proceso de transición máximo de dos (2) años para que los distintos códigos que rigen la administración de justicia sean modificados para adecuarse a esta Ley y sean aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

En ese mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, exhortando a la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 110/2015- S2 de 20 de febrero y la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 65/2015 de 28 de julio, para que desarrolle dicha norma procedimental.


Pese a ello, y a pesar de que existe una “Propuesta de Código Procesal Agroambiental” que ha sido elaborada en un proceso ampliamente participativo y coordinado con las instancias del Estado, aún es una norma ausente.


Sin embargo, resulta importante señalar que, el Tribunal Agroambiental ha elaborado y aprobado una “Guía de Procesos en Materia Ambiental [8]”, misma que establece los lineamientos mínimos para el desarrollo, cumplimiento y aplicación de las competencias de la Jurisdicción en materia ambiental así como el procedimiento armonizado que garantiza el debido proceso, la legalidad y la seguridad jurídica en la tramitación de acciones ambientales.


Es así que, el procedimiento a seguir en las acciones ambientales -el proceso oral agrario- actualmente definido en otras leyes de forma supletoria o sustitutiva [9], tiene las siguientes características:

En ese mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, exhortando a la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 110/2015- S2 de 20 de febrero y la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 65/2015 de 28 de julio, para que desarrolle dicha norma procedimental.


Pese a ello, y a pesar de que existe una “Propuesta de Código Procesal Agroambiental” que ha sido elaborada en un proceso ampliamente participativo y coordinado con las instancias del Estado, aún es una norma ausente.


Sin embargo, resulta importante señalar que, el Tribunal Agroambiental ha elaborado y aprobado una “Guía de Procesos en Materia Ambiental [8]”, misma que establece los lineamientos mínimos para el desarrollo, cumplimiento y aplicación de las competencias de la Jurisdicción en materia ambiental así como el procedimiento armonizado que garantiza el debido proceso, la legalidad y la seguridad jurídica en la tramitación de acciones ambientales.


Es así que, el procedimiento a seguir en las acciones ambientales -el proceso oral agrario- actualmente definido en otras leyes de forma supletoria o sustitutiva [9], tiene las siguientes características:

a) La indicación de la autoridad ante quien se interpone, es decir al juzgado agroambiental al cual se presenta la demanda observando los principios de inmediación, concentración, especialidad, economía procesal, celeridad, efectividad y competencia.


b) Suma o síntesis de lo que se demanda, esto es el tipo de acción ambiental sea precautoria, preventiva o para establecer la responsabilidad ambiental por un daño causado a la Naturaleza.


c) Lo demandado con exactitud, es decir, se debe precisar el tipo de afectación, el posible o presunto daño o derecho que se acusa como vulnerado y por el que se está demandando; dónde se ubica exactamente el área afectada y cuál es o podría ser el alcance del daño.


d) Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados, esto es, la narración de los acontecimientos o la historia en la que se basa la reclamación.


e) El derecho invocado, vinculado a los actos supuestamente vulnerados, esto es citar de manera clara la norma respaldatoria que considera ampara el derecho vulnerado, asociado al supuesto hecho, acción u omisión.


f) La petición en términos claros, vale decir que, en la demanda se debe especificar el petitorio o pretensión, con la solicitud precisa de la decisión que se pretende que la autoridad judicial disponga de acuerdo al tipo de proceso ambiental (precautorio, preventivo o para establecer responsabilidad ambiental).

El rol de las y los juezas en el proceso ambiental
Es importante señalar que, en las acciones ambientales el Juez o Jueza Agroambiental asume un rol protagónico como director/a del proceso para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, con facultades amplias y excepcionales en materia ambiental para facilitar el acceso a la justicia.


En ese sentido, entre las facultades que tienen las y los jueces agroambientales, tenemos:

La Prueba en un proceso ambiental
En una demanda ambiental, el o la demandante deberá acompañar la prueba documental que tenga en su poder y que le permita demostrar el daño ambiental o peligro denunciado –pueden ser fotografías, videos, planos, mapas u otros–; estas pruebas deberán estar claramente relacionadas con los hechos que el demandante intenta probar, para ello puede utilizar: testigos, pericias, confesión provocada, inspección u otros.


De acuerdo a la “Guía de Procesos Ambientales”, también podrá proponer toda otra prueba que considere pertinente narrando su probable contenido, precisando o indicando el lugar dónde y en poder de quién se encuentra, a objeto de su requerimiento.


Asimismo, la “Guía” señala que en caso de presunción de afectación, es decir, cuando se considere que ha habido un daño ambiental sin tener completa certeza de aquello, quien debe demostrar el cumplimiento de las normas comprometidas para no dañar la Naturaleza es quien realiza una Actividad, Obra o Proyecto (AOP) y por lo tanto debe probar, operándose de hecho la inversión de la carga de la prueba [11]. De igual forma, este principio es aplicable para las autoridades encargadas del control y gestión ambiental de acuerdo a Ley.


En ese sentido, la propuesta de Código Procesal Agroambiental, señala la facultad que enviste a la o el juez agroambiental para establecer la inversión de la carga de la prueba, esto es que, quien deberá producir la prueba será la o el demandado por el supuesto daño.

“(INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA).- Además de los medios aportados por el demandante, la o el juez agroambiental a solicitud de partes o de oficio podrá disponer mediante resolución debidamente motivada y fundamentada la inversión de la carga de la prueba, en virtud de la cual corresponde la producción de la prueba requerida al titular o representante legal de la persona individual o colectiva demandada que cuente con la autorización, licencia o permiso para la ejecución de una actividad, obra o proyecto; o en su caso, quien desarrolla la actividad que se presume pueda provocar o provoque impacto ambiental negativo o daño ambiental”.

Sumado a ello, rige la aplicación de la carga dinámica de la prueba, que es cuando la autoridad judicial define cuál de las partes -demandante o demandado- está en mejores condiciones de obtener una prueba y, en función de ello, obliga a su presentación.

“(CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA).- La autoridad judicial excepcionalmente podrá disponer con la debida justificación, cuál de las partes o quien tiene la obligación de la carga de la prueba, respecto a determinado hecho o circunstancia”.

Por su parte, el Acuerdo de Escazú [12] establece que, además de las pruebas aportadas por el demandante, el juez en un asunto ambiental cuenta con “medidas para facilitar la producción de la de la prueba del daño ambiental, cuando corresponda y sea aplicable, como la inversión de la carga de la prueba y la carga dinámica de la prueba”. (Acuerdo de Escazú, artículo 8, numeral 3, inciso e).


De la misma manera, la autoridad judicial de oficio podrá requerir informes a peritos especializados de acuerdo al artículo 37 de la Ley No. 300 Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, además realizar careos, inspecciones in situ u otras que considere pertinente.


A la vez, podrá convocar de oficio, o a pedido de parte, al amicus curiae – o amigo de la Corte que aporta criterios no vinculantes, útiles para una adecuada interpretación de los derechos- cuando necesite precisión técnica o información de respaldo.

Sentencia Ambiental
La sentencia es el fallo del Juez o Jueza con el cual se concluye un juicio o un proceso. Es en esta etapa que la autoridad judicial va a fundamentar su decisión y tendrá que referirse a cada una de las pruebas, expresando los motivos que le generaron convicción y aquellos que no fueron suficientes, fueron incongruentes o, en suma, no le generaron convencimiento.


Una sentencia ambiental guarda características específicas, en tanto la decisión podrá especificar medidas para evitar un daño ambiental, por ejemplo, ordenar paralizar una Actividad, Obra o Proyecto (AOP) mientras se realiza otro estudio que busque nuevas alternativas que eviten el impacto negativo ambiental u ordenar cambios para minimizar los daños. Si el daño ya está hecho, la sentencia podrá establecer medidas para mitigar sus efectos, remediar evitando que se sigan produciendo o se vuelvan a producir, si la rehabilitación es posible o si se tratará de una restauración.


También la sentencia podrá determinar el resarcimiento económico dependiendo de la actividad, de los afectados si estos son individuales o colectivos. Asimismo, deberá determinar cuáles son las autoridades que se encargarán de desarrollar todo el trabajo de control y seguimiento al cumplimiento de la decisión.


Incluso, podrían establecerse medidas abiertas que impliquen la obligación de revisar cada cierto tiempo los efectos o impactos que los actos del proceso hubiesen causado y, que al momento de la decisión no hubiesen sido posibles de medir o no fuesen evidentes, en tal sentido, que no implique iniciar otro proceso judicial [13].

El Acuerdo de Escazú, en su artículo 8, numeral 3, inciso g desarrolla el tema de acceso a la justicia ambiental y establece mecanismos que pueden incorporarse en las sentencias para solucionar un conflicto de orden ambiental.

“Para garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, cada Parte, considerando sus circunstancias, contará con:[…] g) mecanismos de reparación, según corresponda, tales como la restitución al estado previo al daño, la restauración, la compensación o el pago de una sanción económica, la satisfacción, las garantías de no repetición, la atención a las personas afectadas y los instrumentos financieros para apoyar la reparación.”

Por su parte, la Propuesta de Código Procesal Agroambiental desarrolla el alcance que deberían tener las sentencias en acciones ambientales sometidas a su jurisdicción:

ARTÍCULO 157. (ALCANCE DE LA SENTENCIAS EN ACCIONES AMBIENTALES).- La Sentencia que declare probada la demanda ambiental, deberá bajo las reglas de la responsabilidad objetiva y solidaria:

1. Determinar quién o quiénes son los responsables del cumplimiento de obligaciones de precaución o prevención, frente a daños ambientales o impactos ambientales negativos ciertos o probables;

2. Determinar quién o quiénes son los responsables del cumplimiento de obligaciones de reparación, restauración, remediación, rehabilitación, compensación ambiental o mitigación por daño ambiental directo a la Madre Tierra o alguno de sus componentes;

3. Establecer plazos razonables de cumplimiento, mecanismos de supervisión y seguimiento, presentación de informes de avance e inspecciones periódicas, según corresponda, determinando obligaciones de hacer o no hacer, que cubran integralmente el daño previendo todas las formas de reparación que en ningún caso constituyen únicamente una compensación financiera;

4. Determinar las sumas líquidas que permitan cubrir de manera integral las obligaciones dispuestas en la sentencia. En casos donde por el tipo o magnitud del daño ambiental identificado no permita fijar sumas líquidas, se impondrán las obligaciones de hacer o En natura, mismas que deberán estar claramente precisadas como de resultado, de manera que permitan complementaciones si se modifican las condiciones del daño identificadas inicialmente;

5. Disponer que la autoridad competente o instancia especializada, se encargue de la supervisión y control de las tareas y actividades definidas, en función a las obligaciones establecidas en sentencia cuando corresponda a sus funciones;

6. Ordenar que los fondos económicos destinados para cumplir con las obligaciones determinadas en sentencia, sean depositados en una cuenta fiscal a cargo de la entidad competente de la actividad, según corresponda;

7. Prever optativamente que las obligaciones establecidas sean ejecutadas, ya sea directamente por el obligado u obligados, o que una entidad técnica, científica o académica, pública o privada idónea, se encargue de las tareas, obras o actividades emergentes de tales obligaciones, a costa del demandado u obligado, conforme a las condiciones establecidas en la sentencia;

8. Cuando se hubiere establecido la reparación o indemnización por daño ambiental particular, patrimonial o extrapatrimonial, deberán calificarse obligatoriamente en sentencia los montos económicos por concepto de daños y perjuicios que corresponda cubrir.

¿Qué son las Medidas Cautelares y cuál es su importancia en la defensa de la Naturaleza?
Una figura jurídica importante cuando se trata de materia ambiental y defensa de la Naturaleza es la medida cautelar, pues tiene el fin de disponer, de oficio o a solicitud de partes, medidas oportunas mediante un procedimiento expedito para evitar el presunto daño ambiental o detener el que se estuviera produciendo.
Es importante que, de ser posible, al solicitar una medida cautelar, la parte pueda adjuntar toda la documentación que fundamente la decisión de la autoridad judicial a modo de que ésta pueda otorgar la cautela con inmediatez.


Cuando el juez o jueza no tiene los elementos necesarios que respalden su decisión de dictar una medida cautelar podrá convocar a una audiencia, realizar una inspección, requerir información, convocar a quien está siendo presuntamente afectante del ambiente para que le presente documentación que demuestre lo contrario y con base a la información que recabe, en cualquiera de los casos, va a emitir una resolución fundamentada, cumpliendo con los requisitos o presupuestos establecidos por Ley.

De acuerdo a la “Guía de Procesos en Materia Ambiental”, los presupuestos o requisitos de la medida cautelar en materia ambiental son 1) la verosimilitud del derecho, 2) el peligro en la demora o daño inminente, 3) el daño irreparable, 4) la proporcionalidad en la medida y 5) la posibilidad jurídica.

Verosimilitud del derecho: Para que un juez o jueza determine la otorgación de una medida cautelar es necesario que exista una probabilidad del derecho invocado, es decir, no se requiere certezas pero sí que la pretensión tenga respaldo jurídico que la hace sustentable al momento del pedido cautelar. Así lo expone el Tribunal Agroambiental.


“Es el fumus bonis iuris o la apariencia del buen derecho, lo que le genera cierto convencimiento al Juez (a), pero que tiene que acreditarse con un alto grado de probabilidad, entendida como la posibilidad razonable de que en un futuro se reconozca en sentencia la certeza del derecho de pretensión deducido en juicio, sin que sea necesaria prueba plena. Se requiere un mínimo de detalle e información, lo que ha de permitir a la autoridad judicial apreciar prima facie, una situación de extrema gravedad de urgencia.”


Peligro en la demora o daño inminente: Toda medida cautelar se halla condicionada a la circunstancia de que exista un peligro en la demora, es decir a la posibilidad de que, en caso de no adoptarse, sobrevenga un perjuicio o daño inminente a la Naturaleza que, luego podría ser irremediable. En ese sentido, la esencia de una medida cautelar reside en evitar que por el tiempo transcurrido durante un proceso judicial, la sentencia -aún favorable para la Naturaleza- fuera inútil.


Daño irreparable: Es la afectación que podría sufrir algún componente de la Madre Tierra que, por su propia naturaleza, no es susceptible de reparación, restauración o adecuada indemnización.
Proporcionalidad de la medida: La medida debe de ser idónea, adecuada e imprescindible para alcanzar el fin perseguido, que es la de prevenir o evitar el daño; es decir, la medida debe guardar una debida relación de causalidad entre la medida cautelar que se usa como medio, y el fin que es asegurar la eficacia de la futura sentencia.


Posibilidad jurídica: Esto es que, la medida que se pretende debe ser razonable y materialmente posible, acorde a los marcos establecidos por la Ley.

Es importante recordar que, las medidas cautelares son provisionales, por eso quien las solicita previo a un proceso judicial tiene 30 días para activar la demanda en sí, es decir para iniciar una acción ambiental, de lo contrario la medida cautelar -si hubiese sido otorgada- quedará sin efecto.


Una medida cautelar podrá ser modificada, sustituida, suspendida así también puede ser recurrida en casación ante el Tribunal Agroambiental, esto es, puesta a revisión por la instancia jerárquica superior a solicitud de quien se siente agraviado con la medida.

1 comment on “¿Cuál es el procedimiento a seguir en las acciones ambientales?

  1. Pingback: TUNUPA 123: ABC de la jurisdicción agroambiental

Los comentarios están cerrados.