Dentro de las competencias de las y los jueces agroambientales, existen algunas que son estrictamente ambientales, mismas que se denominan acciones precautorias, preventivas y aquellas para establecer la responsabilidad ambiental por daños.

Las acciones ambientales son aquellos procesos que tienen por objeto, mediante una sentencia judicial, precautelar, prevenir o establecer responsabilidad por un daño ambiental o impacto negativo a la Naturaleza o a alguno de sus componentes. Como ya se señaló, estas acciones -que se presentan ante los juzgados agroambientales-, se pueden organizar en tres tipos:
Acción ambiental precautoria
Es aquella dirigida a que la autoridad judicial imponga medidas ante la sospecha fundada, para evitar que se provoque un impacto ambiental negativo o daño ambiental grave e irreversible al medio ambiente, la Madre Tierra o alguno de sus componentes, respecto al cual la falta de certeza científica o los costos económicos no pueden ser fundamentos para no resolver.
No debe confundirse con las medidas precautorias que, como veremos más adelante, puede interponer el juez de manera provisional antes o durante un proceso judicial, a los mismos efectos de evitar o prevenir un posible daño ambiental; sin embargo, en el caso de una acción ambiental precautoria tiene carácter definitivo pues concluye, al menos en esta primera instancia, con una sentencia.
Acción ambiental preventiva
Es aquella dirigida a que la autoridad judicial imponga las medidas necesarias de prevención o protección para limitar o mitigar impactos ambientales negativos o daño ambiental, ante la certeza de la producción de dichas afectaciones; así como disponer que se cubran los costos que se deriven de las medidas de prevención y mitigación de daño, vigilancia y monitoreo de la actividad dañina.
Se presentan las condiciones para interponer una demanda o acción preventiva cuando, por ejemplo, se va a realizar una Actividad, Obra o Proyecto (AOP) que tiene una autorización con previa realización de Evaluación de Impacto Ambiental que ya define con certeza los daños que va a causar la actividad, en ese caso se tiene elementos suficientes para pedir al juez o jueza agroambiental que determine medidas que busquen prevenir o limitar el daño ambiental.
Acción de responsabilidad ambiental
Es aquella dirigida a establecer la responsabilidad ambiental para realizar una integral restauración, remediación para neutralizar elementos contaminantes del medio ambiente o rehabilitación de la funcionalidad ambiental, de manera que se aproximen a las condiciones preexistentes al daño; así como el resarcimiento del daño causado al medio ambiente. Dicha responsabilidad puede ser extensible a las afectaciones a los derechos de las personas por el daño ambiental particular.
Así lo señala la Guía de Peritaje Ambiental elaborada por el Tribunal Agroambiental:
“La Constitución indica que la responsabilidad medioambiental es un instrumento de la gestión ambiental que, en el caso civil, es resorte del juez o jueza agroambiental y que los daños ambientales son imputables a quienes ejecutan o realizan las actividades de impacto y dan lugar a las reacciones de evitación, reparación y resarcimiento y medidas de seguridad.”
En ese sentido, menciona los supuestos constitucionales que sustentan el alcance de la responsabilidad ambiental:
“Artículo 345. Las políticas de gestión ambiental se basarán en: …3. La responsabilidad por ejecución de toda actividad que produzca daños medioambientales y su sanción civil, penal y administrativa por incumplimiento de las normas de protección del medio ambiente.
Artículo 347… II. Quienes realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente deberán, en todas las etapas de la producción, evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y resarcir los daños que se ocasionen al medio ambiente y a la salud de las personas, y establecerán las medidas de seguridad necesarias para neutralizar los efectos posibles de los pasivos ambientales”.
¿Quiénes pueden demandar y/o ser demandados por daños a la naturaleza?
Legitimación activa y pasiva en acciones ambientales
Cuando nos referimos a la legitimación procesal, aludimos a la condición de idoneidad de las personas para ser partes en un procedimiento judicial. La legitimación puede ser “activa”, es decir, quienes pueden demandar, o puede ser “pasiva”, cuando se refiere a quienes pueden ser demandados/as.
Para el caso de las acciones que se pueden interponer en estratos judiciales cuando existe, podría existir o se ha producido un daño a la Naturaleza, la Constitución Política del Estado, en su artículo 34, plantea una legitimación amplia:
“Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente.”

En la misma línea, el artículo 39 de la Ley No. 300 Marco de la Madre Tierra y el Desarrollo para Vivir Bien, señala que existen dos tipos de legitimados/as para la defensa de la Naturaleza como sujeto de derechos: aquellas personas que están obligadas, es decir que tienen la responsabilidad de demandar y aquellos/as que están facultados, vale decir que podrían hacerlo si quisieran.
Artículo 39. (SUJETOS ACTIVOS O LEGITIMADOS).
I. Están obligados a activar las instancias administrativas y/o jurisdiccionales, con el objeto de exigir la protección y garantía de los derechos de la Madre Tierra, en el marco del desarrollo integral para Vivir Bien, las siguientes entidades según corresponda:
1. Las autoridades públicas, de cualquier nivel del Estado Plurinacional de Bolivia, en el marco de sus competencias.
2. El Ministerio Público.
3. La Defensoría de la Madre Tierra.
4. Tribunal Agroambiental.
II. Asimismo, podrán hacerlo las personas individuales o colectivas, directamente afectadas.
III. Cualquier persona individual o colectiva, que conozca la vulneración de los derechos de la Madre Tierra, en el marco del desarrollo integral para Vivir Bien, tiene el deber de denunciar este hecho ante las autoridades competentes.
Asimismo, la Ley No. 1333 del Medio Ambiente, en su artículo 100 señala que “cualquier persona natural o colectiva, al igual que los funcionarios públicos tienen la obligación de denunciar ante la autoridad competente, la infracción de normas que protejan el medio ambiente”, y determina más adelante, en el artículo 102, que “la acción civil derivada de los daños cometidos contra el medio ambiente podrá ser ejercida por cualquier persona legalmente calificada como un representante apropiado de los intereses de la colectividad afectada”.
En cuanto a la legitimación pasiva, es decir, quienes son pasibles de ser demandados/as por causar daños ambientales por sus acciones u omisiones, están todas las autoridades públicas que tengan el deber de gestionar, fiscalizar, controlar y/o sancionar en temas relacionados al medio ambiente o los componentes de la Madre Tierra, los/as representantes legales de una Actividad, Obra o Proyecto (AOP) y, cualquier persona individual o colectiva de manera conjunta o indistintamente.



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