Por Pablo Solón
¿Que opinarían de alguien que dice: «Sí quiero explotar petróleo en tu propiedad debo consultarte, pero si voy a inundar toda tu propiedad entonces sólo corresponde un proceso de socialización porque no se trata de recursos naturales no renovables ni de hidrocarburos»?
El pasado 19 de septiembre, ANF preguntó a Eduardo Paz, presidente Ejecutivo de ENDE, sobre la consulta previa a los pueblos indígenas como requisito para la ejecución de obras que los afecten y la autoridad respondió: “la consulta esa corresponde y le pido por favor que quede claro, de acuerdo a la Constitución y a las leyes bolivianas, sólo al área de hidrocarburos, en el área de electricidad solo hacemos un proceso de socialización”.
Es obvio que la construcción de una mega represa como la del Chepete que va a inundar 679 Km2, -un área superior a toda la superficie de la ciudad de La Paz- es de mayor impacto que la mayoría de los proyectos hidrocarburíferos. Entonces ¿por qué negarse a hacer una consulta libre previa e informada mucho más rigurosa aún que la establecida para la actividad hidrocarburífera?
Lo que establece el artículo 15 del Decreto Supremo Nº 29033 de 16 de febrero de 2007 que lleva por título «Reglamento de Consulta y participación para actividades hidrocarburíferas» es lo siguiente:
Artículo 15. (Segundo momento – Previa aprobación de los Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental).
I. Las AOP (actividades obras o proyectos), establecidos en el Artículo 31 de la Ley Nº 3058 y que pretendan ser implementados de acuerdo al Artículo 3 del presente Reglamento, requerirán la elaboración del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental – EEIA, Analítico Integral, en aplicación y concordancia con el Inciso b) del Artículo 115 de la Ley Nº 3058.
II. El proceso de consulta y participación previa a la aprobación del EEIA por parte de la Autoridad Ambiental Competente – AAC (Segundo Momento), se desarrollará cumpliendo el cronograma de actividades establecido en el acta de entendimiento suscrita entre la Autoridad competente para el proceso de consulta y participación – AC, en coordinación con las instancias de representación de los Pueblos Indígenas y originarios – PIOs y Comunidades Campesinas – CC con la participación de la AAC y el Viceministerio de Tierras cuando corresponda.
III. Las observaciones, sugerencias, complementaciones y recomendaciones concertadas, emergentes de la aplicación del proceso de consulta en el segundo momento, deberán ser consideradas como criterios fundamentales para la elaboración y aprobación del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, analítico integral.
IV. Los EEIA analíticos integrales, además de lo estipulado por las normas ambientales, deberán incluir:
a) La identificación de todos los impactos ambientales que pudieran afectar a la territorialidad, aspectos sociales, económicos y culturales de los PIO s y CC, en todas las etapas de la actividad AOP hidrocarburífero.
b) Propuestas de medidas de prevención, mitigación y restauración.
V. Las obras civiles nuevas como la construcción de puentes, pistas, caminos de acceso y otras no consideradas en el EEIA de la AOP hidrocarburífera, deberán contar con otro EEIA para la obra, cumpliendo el procedimiento establecido en el presente reglamento.
VI. Las obras civiles nuevas, construidas con financiamiento del titular de la AOP hidrocarburífero y/o que de manera directa o indirecta contribuyan a la implementación de estas, no serán consideradas como parte de las compensaciones establecidas en el Artículo 119 de la Ley Nº 3058.
Artículo 16. (Impugnación).
A solicitud de las instancias de representación de los PIO s y CC, la AAC podrá iniciar proceso administrativo a la empresa consultora ambiental encargada de elaborar el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental Analítico Integral y al representante legal de la AOP, cuando no se incorporen debidamente los resultados del proceso de consulta y participación del segundo momento.
La impugnación será aplicable a lo estipulado en el Inciso b) del Artículo 115 de la Ley Nº 3058.
Artículo 17. (Declaratoria de Impacto Ambiental)
La AAC no emitirá la Declaratoria de Impacto Ambiental para la AOP hidrocarburífera de que se trate, si se verifica la no incorporación de los resultados del proceso de consulta para la elaboración y aprobación de los EEIA analíticos integrales.
Artículo 18: (Nulidad del proceso de consulta y participación)
II. El proceso de consulta estará viciado de nulidad en caso de incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el presente reglamento y en particular, cuando:
a) La información o parte de la misma presentada por la AC no correspondiere a la AOP hidrocarburífera que se pretende desarrollar fuere falsa o contradictoria.
b) La consulta y participación fuera realizada alterando totalmente el procedimiento establecido en el presente reglamento.
c) El proceso de consulta y participación sea realizado sin considerar el Acta de Entendimiento suscrito.
d) La firma del convenio de validación de acuerdos, que fuere logrado por presión, amedrentamiento, soborno, chantaje o violencia y no cuente con el acuerdo mutuo emergente del proceso de consulta y de participación, comprobados por la vía correspondiente.
Los Señores Ministros de Estado, en los Despachos de Hidrocarburos y Energía y Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil siete.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Gabriel Loza Tellería, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Jerges Mercado Suárez, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, José Guillermo Dalence Salinas, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Victor Cáceres Rodríguez, Nila Heredia Miranda.
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