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Consulta y Consentimiento en la Constitución de Bolivia

La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia contiene un capítulo especial sobre los Derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos y cuatro de sus artículos desarrollan el tema de la consulta libre, previa, informada y de buena fe.03Según estos artículos:

• La consulta libre, previa, informada y de buena fe es un derecho de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos y una obligación del Estado Plurinacional de Bolivia.

• Esta consulta se debe aplicar cada vez que se prevean medidas legislativas, ejecutivas o administrativas susceptibles de afectarles. Es decir que antes de la aprobación de un decreto, una ley, una licitación, o la firma de un contrato que pudiera afectar a una comunidad o pueblo indígena originario campesino el Estado debe realizar esta consulta.

• Esta consulta libre, previa, informada y de buena fe debe ser concertada con los pueblos indígenas involucrados. Es decir que el gobierno tiene que acordar previamente con la población a ser consultada cuándo, dónde y a través de qué procedimientos se realizará la misma.

• Esta consulta debe realizarse respetando las normas y procedimientos propios de los pueblos indígenas, es decir sus usos y costumbres, sus autoridades e instituciones.

El Artículo 30 de la Constitución pareciera limitar la consulta sólo a los casos de explotación de recursos naturales no renovables (ej. hidrocarburos, minerales y otros) que se encuentren territorios indígena originario campesinos. Sin embargo, el propio Artículo 30. II. señala que la consulta procede cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. Además, esta disposición más general es respaldada por el Bloque de Constitucionalidad, establecido en el Artículo 256 de la Constitución, que eleva a rango constitucional tanto al Convenio Nº 169 de la OIT como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas y que de manera textual dice: “Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta”.

La referencia al Bloque de Constitucionalidad, para una interpretación más garantista del texto constitucional, también está reforzada por el Artículo 13 de la Constitución, que establece que “los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia”. Esta disposición abre la posibilidad para una ampliación en la interpretación de los Derechos Humanos, considerando que los derechos colectivos de los pueblos indígenas forman parte del Bloque de Constitucionalidad.

Por otra parte, el carácter genérico de la consulta para todas las situaciones que los afectan también está reforzado por el Artículo 304 sobre las facultades de las autonomías indígenas. Además, cabe señalar que según el Artículo 403 las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen el derecho al aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en su territorio, lo que significa que cualquier aprovechamiento o afectación a estos recursos naturales debe realizarse con la autorización y la posterior participación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. El Artículo 352 amplía la consulta libre previa e informada a la población afectada por la explotación de recursos naturales en un territorio. Es decir que la población no indígena a ser afectada por una mina, hidroeléctrica, exploración petrolera u otra actividad de explotación de recursos naturales, también tiene el derecho a ser consultada de manera libre, previa e informada.

Una debilidad del texto de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia es que no menciona de manera explícita que el objetivo de la consulta a los pueblos indígenas es obtener su consentimiento o llegar a un acuerdo, en torno a las medidas que se pretenden ejecutar. Tanto en el Convenio Nº169 de la OIT como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, se establece la obligación de los Estados de consultar de buena fe a los pueblos indígenas a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado. Esto es muy importante ya que no se trata de consultar sólo para informar o discutir medidas de compensación, sino para obtener el consentimiento, el acuerdo de los pueblos indígenas para decidir si ese proyecto que los pueda afectar se realiza o no.

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