Blanca Ramírez / Marielle Cauthin
¿Qué tipificaciones y sanciones existen en la legislación nacional sobre delitos contra el medio ambiente o actos relativos al ecocidio? Las actuales normas otorgan penas de privación de libertad de uno a diez años por daños graves al medio ambiente, sobre todo atentados contra bosques, agua y animales silvestres y domésticos. Sin embargo, aunque son cada vez más evidentes los delitos ambientales y sus consecuencias, no son visibles la identificación de responsables ni las sanciones. En los hechos la aplicación de las leyes presenta grandes limitaciones y vacíos institucionales; incluso están vigentes nuevas normas que minimizan los crímenes ambientales y solo imponen multas ante graves delitos, como es el caso de la Ley 1171 de Uso y Manejo Racional de Quemas (2019), con relación a los megaincendios forestales.
Desarrollo cronológico del marco legal ambiental
En Bolivia, las leyes que sancionan daños al medio ambiente datan desde la década de los 70, como el Decreto Ley 12301 de Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza y Pesca, que tipifica como delitos la caza y pesca ilegal así como la exportación de determinadas especies. En 1992 se promulgó la Ley 1333 de Medio Ambiente y sus reglamentos con una tipificación más integral sobre las quemas, tala de bosques, caza y pesca ilegal o contaminación de aguas; y cuyas sanciones se agravan cuando el delito pone en riesgo de extinción a una o varias especies; cuando los delitos son protagonizados por funcionarios públicos la penalidad se duplica. En 1996 se promulgó la Ley Forestal 1700 que tipifica los delitos forestales con penas de privación de libertad.
Más tarde, en 2009 la Constitución Política del Estado (CPE) estableció el derecho de las personas a un medio ambiente sano; en 2010 y 2012 se promulgaron las leyes de la Madre Tierra (071) y de Desarrollo Integral (300), que otorgan derechos a la naturaleza para poder regenerarse en caso de daños. El Código Penal, hasta sus modificaciones de 2015, tipificó una serie de delitos ambientales incluido el maltrato a animales domésticos con penas de privación de libertad.
El delito ambiental y las garantías para su defensa
La Constitución establece que las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado (Art. 33). Para hacer prevalecer este derecho, la misma CPE otorga la potestad a personas o colectividades de iniciar “acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente” (Art. 34). La CPE establece los delitos ambientales no prescriben y que el Estado y la sociedad deben mitigar los efectos nocivos al medio ambiente y los pasivos ambientales (Art. 347).
¿Qué es un atentado contra el medio ambiente? ¿Atentados graves contra el medio ambiente pueden ser las recientes tragedias ambientales como la “desaparición” del lago Poopó, los megaincendios en la Chiquitanía y Amazonía, la matanza de cientos de jaguares y otras especies para ser comercializadas en China, la contaminación de ríos amazónicos por la minería, etc. Aunque la normativa boliviana no incluye claramente el “ecocidio” como delito, sí contempla varias tipificaciones sobre los delitos ambientales. La Ley de Medio Ambiente 1333 establece que los delitos ambientales “son las acciones que lesionen, deterioren, degraden, destruyan el medio ambiente y cuyos autores merecen sanciones administrativas y penales” (Art. 103). Esto significa que administrativamente (en el ejercicio de sus funciones) se puede sancionar a funcionarios públicos y también se puede seguir procesos con penas de privación de libertad tanto a funcionarios como a sociedad civil que atente contra el medio ambiente.
En su Artículo 5, la Ley de la Madre Tierra sostiene que para efectos de protección y tutela de estos derechos, “la Madre Tierra adopta el carácter de sujeto colectivo de interés público”. Esto supone que la naturaleza y los diversos sistemas de vidas que alberga en su calidad de “víctimas del delito” deben tener garantías para su regeneración: “absorber daños, adaptarse a las perturbaciones, y regenerarse sin alterar significativamente sus características de estructura y funcionalidad”, según el Artículo 2 de la Ley de la Madre Tierra. Para garantizar esta capacidad, la misma ley otorga al Estado y personas individuales o colectivas la capacidad de respetar, proteger y garantizar este derecho.
Instituciones responsables sobre el medio ambiente
El Tribunal Agroambiental es la principal institución del Estado para hacer valer los derechos de la población a un medio ambiente sano, así como para precautelar los derechos de la Madre Tierra. Este tribunal debería resolver acciones medio ambientales contra actos que atenten contra fauna, flora, agua, bosques, biodiversidad y medioambiente en general, incluso tiene tuición sobre demandas contra “prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales” (Art. 189 CPE). Sin embargo, hasta la fecha este tribunal no se ha pronunciado sobre los megaproyectos extractivos ni sobre la introducción de transgénicos, para citar algunas de las controversias medioambientales, reduciendo sus acciones a resolución de conflictos de linderos entre civiles o entre en comunidades, como se aprecia en sus resoluciones.
Además de este tribunal, la Ley 300 de la Madre Tierra y el Desarrollo Productivo establece que otras entidades públicas en defensa de la naturaleza son: autoridades públicas en cualquier nivel del Estado, Ministerio Público y la Defensoría de la Madre Tierra, que hasta la fecha no ha sido creada pese a las tragedias ambientales como la sequía del lago Poopó o los megaincendios en la Chiquitanía y Amazonía.
Delitos contra el medio ambiente tipificados
Lamentablemente la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien de 2012 deriva a una “ley específica” -hasta ahora no desarrollada- los tipos de responsabilidad por el daño causado a los derechos de la Madre Tierra (Art. 42). Sin embargo, la misma Ley establece que en las sanciones penales no habrá suspensión de la pena y la reincidencia se castigará con la agravación de un tercio de la pena. También se determina que los delitos relacionados con la Madre Tierra son imprescriptibles (Art. 44).
En ausencia de esa Ley, el Código Penal establece algunas sanciones contra los delitos ambientales con penas de uno a seis años, cuando el delito califica como “daño calificado”. Estas penas son para quienes destruyen “bosques, selvas, pastos, mieses, o cultivos, o el hecho recayere en animales de raza” (Art. 358). Los incendios también están penalizados (Art. 206) con dos a cuatro años de cárcel para “el que con objeto de quemar sus campos de labranza o pastaderos, ocasionare un incendio que se propague y produzca perjuicios en ajena propiedad”; penas de uno a seis años a las personas que destruyan o deterioren patrimonio arqueológico (Art. 223; Art. 358).
En 2017 se elaboró un proyecto de ley de reformas al Código Penal para delitos contra la Madre Tierra y sus componentes. Este proyecto sostenía a la Madre Tierra como un bien jurídicamente protegido y los delitos contra ella debían calificarse como “graves”. La propuesta establecía penas de 3 a 15 años contra el delito de biocidio; y penas de 15 a 20 años de privación de libertad contra el delito de ecocidio; y penas de 3 a 10 años contra la tala ilegal.
Animales
El Código Penal establece que la caza y pesca prohibida en reservas fiscales o privadas tiene pena de multas y trabajo (Art. 356). Los tratos crueles y el biocidio contra animales también son sancionados con seis meses a cinco años de cárcel o multas y trabajos (Art. 350 bis. ter.), haciendo referencia exclusivamente a animales domésticos, por lo que representa una limitación en su aplicación a casos de fauna silvestre.

El Artículo 10 de Ley 1333 sostiene que cazar, pescar o capturar animales utilizando explosivos, veneno y otros similares que causen daño, degradación o amenacen la extinción de especies será sancionado con privación de libertad de uno a tres años y multa. El Artículo 111 de la misma ley indica que incitar, promover, capturar y/o comercializar el producto de la cacería, tenencia, acopio, transporte de especies animales y vegetales, o de sus derivados sin autorización o que estén declaradas en veda o reserva, poniendo en riesgo de extinción a las mismas, sufrirá la pena de privación de libertad de hasta dos años perdiendo las especies, las que serán devueltas a su hábitat natural, si fuere aconsejable, más la multa equivalente al cien por ciento del valor de estas.
El Decreto Ley 12301 de Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza y Pesca (1975) en su Artículo 10 añade que la caza ilegal se constituye en un «delito contra la Economía Nacional», por lo que el responsable puede ser juzgado también con otro marco legal penal.
Agua
En cuando a daños a fuentes de agua, la Ley de Medio Ambiente refiere como otros delitos ambientales: envenenar, contaminar o adulterar aguas, arrojar aguas residuales o con químicos en cauces, ríos, cuencas, lagos, etc.; así como suspender el servicio de aprovisionamiento de agua (Art. 105; Art. 107; Art. 108), dependiendo de la gravedad tienen penas de uno a diez años o multas para cubrir en cien por ciento el daño provocado.

Bosques
Respecto a los bosques, el Artículo 109 de la Ley de Medio Ambiente establece que todo el que tale bosques sin autorización para fines distintos al uso doméstico del propietario y cause daño y degradación del medio ambiente “será sancionado con dos o cuatro años de pena de privación de libertad y multa equivalente al cien por ciento del valor del bosque talado”. Si la tala se produce en áreas protegidas o en zonas de reserva, con daño o degradación del medio ambiente, la pena privativa de libertad y la pecuniaria se agravarán en un tercio. Si la tala se hace contraviniendo normas expresas de producción y conservación de los bosques, la pena será agravada en el cien por ciento, tanto la privación de libertad como la pecuniaria.

La Ley Forestal 1700 en su Artículo 42 establece como delitos forestales: resistencia a la autoridad, desobediencia contra los inspectores y auditores forestales; actos de falsedad material o ideológica, o el uso de instrumentos falsificados referidos al Plan de Manejo y otros documentos similares; quemas en áreas forestales sin autorización o sin observar las regulaciones sobre quema controlada o se afecten tierras de protección, producción forestal, inmovilización o áreas protegidas; se constituyen actos de destrucción y deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional la tala o quema de la cobertura arbórea en tierras de protección, producción forestal o inmovilización y en las áreas protegidas, la tala o quema practicadas en tierras con cobertura boscosa aptas para otros usos; se constituye acto de sustracción la utilización de recursos forestales sin autorización o fuera de las áreas otorgadas, así como su comercialización.
Otros daños
El Artículo 105 de la Ley de Medio Ambiente sanciona con uno a diez años de cárcel el acto de quebrantar normas de sanidad o propagar epizootias y plagas vegetales. En sus Artículos 112 y 113 también queda sancionado con privación de libertad de hasta dos años el vertido o comercialización de desechos industriales que representen peligro humano o para el medio ambiente; así como la autorización o cooperación para la introducción o transporte en territorio nacional de desechos tóxicos peligrosos radioactivos que será sancionado con la pena de privación de libertad de hasta diez años.
Proteger a la Madre Tierra ¿qué tenemos y qué nos falta?
Aunque hay una serie de tipificaciones para los delitos ambientales, no es evidente que hayan juicios, procesos y sentencias para los responsables y resarcimiento para la naturaleza; la causa de este problema se debe a falta de voluntad política para crear una adecuada e independiente institucionalidad que defienda los intereses de la Madre Tierra: Tribunal Agroambiental (con mandato Constitucional) y la Defensoría de la Madre Tierra (con mandato de las Leyes 300 y 071).
Otro problema son los vacíos legales o la interpretación de las normas, por ejemplo, existe una Ley de defensa de animales que contempla el delito de biocidio, pero que está dirigida solo a animales domésticos, desprotegiendo a los animales silvestres, actualmente más vulnerables a matanzas masivas. La Ley 1171 de Uso y manejo racional de quemas, que es señalada como una de las “leyes incendiarias” por colectivos ambientalistas, establece un régimen de sanciones “administrativas y pecuniarias (económicas)” por el delito de incendios en propiedad privada o en Áreas Protegidas, mediante esta ley los responsables de los megaincendios solo deben pagar pequeñas multas, por lo que este tipo de leyes “incentiva” más que sanciona este tipo de delito.
El Estado debe sostener el principio precautorio (Ley Marco Madre Tierra) y el principio de prevención (Ley Medio Ambiente) frente a los delitos ambientales. Esto significa que la normativa debe ir más allá de la punición: trabajar con un enfoque de concientización, de prevención y de precaución, todo ello con el fin de que hayan garantías efectivas para el cuidado de la Madre Tierra y para la reparación de la naturaleza frente a un daño. Finalmente, la legislación debe dar un salto conceptual cuando se han producido graves e irreparables daños a la naturaleza y se han destruidos los sistemas de vida que alberga; en ese sentido el “ecocidio” debe formar parte de un marco normativo que ayude a combatir la gravedad de los crímenes ambientales en Bolivia y el mundo.
Normas y artículos respecto a delitos contra el medio ambiente
Constitución Política del Estado (25 de enero de 2009) | DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS SECCIÓN I DERECHO AL MEDIO AMBIENTE Artículo 33. Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. Artículo 34. Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente CAPÍTULO TERCERO JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL Artículo 189. Son atribuciones del Tribunal Agroambiental, además de las señaladas por la ley: 1. Resolver los recursos de casación y nulidad en las acciones reales agrarias, forestales, ambientales, de aguas, derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad; demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medioambiente; y demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales. 2. Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales. 3. Conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas. 4.Organizar los juzgados agroambientales. TÍTULO II MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES, TIERRA Y TERRITORIO CAPÍTULO PRIMERO MEDIO AMBIENTE Artículo 342. Es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente. Artículo 343. La población tiene derecho a la participación en la gestión ambiental, a ser consultado e informado previamente sobre decisiones que pudieran afectar a la calidad del medio ambiente. Artículo 344. I. Se prohíbe la fabricación y uso de armas químicas, biológicas y nucleares en el territorio boliviano, así como la internación, tránsito y depósito de residuos nucleares y desechos tóxicos. II. El Estado regulará la internación, producción, comercialización y empleo de técnicas, métodos, insumos y sustancias que afecten a la salud y al medio ambiente. Artículo 345. Las políticas de gestión ambiental se basarán en: 1.La planificación y gestión participativas, con control social. 2. La aplicación de los sistemas de evaluación de impacto ambiental y el control de calidad ambiental, sin excepción y de manera transversal a toda actividad de producción de bienes y servicios que use,transforme o afecte a los recursos naturales y al medio ambiente. 3. La responsabilidad por ejecución de toda actividad que produzca daños medioambientales y su sanción civil, penal y administrativa por incumplimiento de las normas de protección del medio ambiente. Artículo 346. El patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país. Su conservación y aprovechamiento para beneficio de la población será responsabilidad y atribución exclusiva del Estado, y no comprometerá la soberanía sobre los recursos naturales. La ley establecerá los principios y disposiciones para su gestión. Artículo 347.I. El Estado y la sociedad promoverán la mitigación de los efectos nocivos al medio ambiente, y de los pasivos ambientales que afectan al país. Se declara la responsabilidad por los daños ambientales históricos y la imprescriptibilidad de los delitos ambientales. II. Quienes realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente deberán, en todas las etapas de la producción, evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y resarcir los daños que se ocasionen al medio ambiente y a la salud de las personas, y establecerán las medidas de seguridad necesarias para neutralizar los efectos posibles de los pasivos ambientales. CAPÍTULO QUINTO RECURSOS HÍDRICOS Artículo 373 II. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley. Artículo 374 III. Las aguas fósiles, glaciales, humedales, subterráneas, minerales, medicinales y otras son prioritarias para el Estado, que deberá garantizar su conservación, protección, preservación, restauración, uso sustentable y gestión integral; son inalienables, inembargables e imprescriptibles. CAPÍTULO SÉPTIMO BIODIVERSIDAD, COCA, ÁREAS PROTEGIDAS Y RECURSOS FORESTALES SECCIÓN I BIODIVERSIDAD Artículo 383. El Estado establecerá medidas de restricción parcial o total, temporal o permanente, sobre los usos extractivos de los recursos de la biodiversidad. Las medidas estarán orientadas a las necesidades de preservación, conservación, recuperación y restauración de la biodiversidad en riesgo de extinción. Se sancionará penalmente la tenencia, manejo y tráfico ilegal de especies de la biodiversidad. SECCIÓN IV RECURSOS FORESTALES Artículo 389 III. Toda conversión de suelos en áreas no clasificadas para tales fines constituirá infracción punible y generará la obligación de reparar los daños causados. CAPÍTULO OCTAVO AMAZONIA Artículo 392 Se reconoce el valor histórico cultural y económico de la siringa y del castaño, símbolos de la amazonia boliviana, cuya tala será penalizada, salvo en los casos de interés público regulados por la ley. TÍTULO IV GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y ACCIONES DE DEFENSA CAPÍTULO PRIMERO GARANTÍAS JURISDICCIONALES Artículo 111. Los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a la patria, crímenes de guerra son imprescriptibles. |
Código Penal del Estado Plurinacional de Bolivia (Modificada mediante Ley Nº 700, 3 de junio de 2015) | TÍTULO V DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COMÚN CAPÍTULO I INCENDIOS Y OTROS ESTRAGOS Art. 206°.- (INCENDIO). El que mediante incendio creare un peligro común para los bienes o las personas, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años. Incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años el que con objeto de quemar sus campos de labranza o pastaderos, ocasionare un incendio que se propague y produzca perjuicios en ajena propiedad. Art. 207°.- (OTROS ESTRAGOS). El que causare estrago por medio de inundación, explosión, desmoronamiento, derrumbe de un edificio o por cualquier otro medio poderoso de destrucción, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años. Art. 208°.- (PELIGRO DE ESTRAGO). El que por cualquier medio originare el peligro de un estrago, incurrirá en privación de libertad de uno a cuatro años. CAPÍTULO I DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA NACIONAL Art. 223°.- (DESTRUCCIÓN O DETERIORO DE BIENES DEL ESTADO Y LA RIQUEZA NACIONAL). El que destruyere, deteriorare, substrajere o exportare un bien perteneciente al dominio público, una fuente de riqueza, monumentos u objetos del patrimonio arqueológico, histórico o artístico nacional incurrirá en privación de libertad de uno a seis años. CAPÍTULO VII USURPACION Art. 354°.- (USURPACIÓN DE AGUAS). El que para conseguir para sí o para otro algún provecho ilícito y perjuicio de tercero, desviare a su favor las aguas públicas o privadas que no le corresponden o lo hiciere en mayor cantidad de la debida, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años. En la misma pena incurrirá el que estorbare o impídiere de cualquier manera el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas. Art. 355°.- (USURPACIÓN AGRAVADA). La sanción será agravada en un tercio, si en los casos de los artículos precedentes, los hechos fueren cometidos por varias personas y con armas. Art. 356°.- (CAZA Y PESCA PROHIBIDAS). El que violare las disposiciones relativas a la caza y a la pesca o las hiciere en los lugares de reserva fiscal o en fundo ajeno, que esté cultivado o cercado, sin el consentimiento del dueño, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año y multa hasta de sesenta días. CAPÍTULO VIII DAÑOS Art. 358°.- (DAÑO CALIFICADO). La sanción será de privación de libertad de uno a seis años: 1. Cuando el daño recayere sobre medios o vías de comunicación o de tránsito, sobre puentes o canales, sobre plantas de productos o conductos de agua, electricidad o de substancias energéticas. 2. Cuando se cometiere en despoblado y en banda o cuadrilla, o con violencia en las personas o amenazas graves. 3. Cuando recayere en cosas de valor artístico, arqueológico, científico, histórico, religioso, militar o económico. 4. Cuando se realizare mediante incendio, destrucción o deterioro de documentos de valor estimable. 5. Cuando se produjere la destrucción de bosques, selvas, pastos, mieses, o cultivos, o el hecho recayere en animales de raza. Artículo 350 Bis. (TRATOS CRUELES). I. Se sancionará con privación de libertad de seis (6) meses a un (1) año, y multa de treinta (30) a sesenta (60) días o prestación de trabajo de tres (3) a seis (6) meses, a quien: 1. Ocasionare, con ensañamiento o con motivos fútiles, sufrimiento grave y daño que provoque la pérdida total o parcial de un sentido, de parte de su fisonomía o de un órgano, a un animal. 2. Utilizare a un animal para cualquier práctica sexual. II. En caso de que un animal ocasionare las consecuencias establecidas en el numeral 1 del Parágrafo anterior, el dueño o tenedor cubrirá los costos de la asistencia médica y el resarcimiento económico cuando corresponda, bajo alternativa de aplicarse la pena dispuesta para tratos crueles. III. La pena será agravada en un tercio de la pena máxima, si producto del trato cruel se ocasione la muerte del animal. Artículo 350 ter. (BIOCIDIO). I. Se sancionará con privación de libertad de dos (2) años a cinco (5) años y multa de treinta (30) a ciento ochenta (180) días, a quien matare con ensañamiento con motivos fútiles a un animal. II. La sanción será agravada en un tercio de la pena máxima, si se matare a más de un animal. |
Ley 1333 del Medio Ambiente (27 de abril de 1992) | CAPITULO V DE LOS DELITOS AMBIENTALES ARTICULO 103.- Todo el que realice acciones que lesionen deterioren, degraden, destruyan el medio ambiente o realice actos descritos en el artículo 20º, según la gravedad del hecho comete una contravención o falta, que merecerá la sanción que fija la Ley. ARTICULO 104.- Comete delito contra el medio ambiente quien infrinja el Art. 206º del Código Penal cuando una persona, al quemar campos de labranza o pastoreo, dentro de los límites que la reglamentación establece, ocasione incendio en propiedad ajena, por negligencia o con intencionalidad, incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años. ARTICULO 105.– Comete delito contra el medio ambiente quien infrinja los incisos 2 y 7 del Art. 216 del Código Penal Específicamente cuando una persona: a) Envenena, contamina o adultera aguas destinadas al consumo público, al uso industrial agropecuario o piscícola, por encima de los límites permisibles a establecerse en la reglamentación respectiva. b) Quebrante normas de sanidad pecuaria o propague epizootias y plagas vegetales. Se aplicará pena de privación de libertad de uno diez años. ARTICULO 106.- Comete delito contra el medio ambiente quien infrinja el Art. 223º del Código Penal, cuando destruya, deteriore, sustraiga o exporte bienes pertinentes al dominio público, fuentes de riqueza, monumentos u objetos del patrimonio arqueológico, histórico o artístico nacional, incurriendo en privación de libertad de uno a seis años. ARTICULO 107.-El que vierta o arroje aguas residuales no tratadas, líquidos químicos o bioquímicos, objetos o desechos de cualquier naturaleza, en los cauces de aguas, en las riberas, acuíferos, cuencas, ríos, lagos, lagunas, estanques de aguas, capaces de contaminar o degradar las aguas que excedan los límites a establecerse en la reglamentación, será sancionado con la pena de privación de libertad de uno a cuatro años y con la multa de cien por ciento del daño causado. ARTICULO 108.- El que ilegal o arbitrariamente interrumpa o suspenda el servicio de aprovisionamiento de agua para el consumo de las poblaciones o las destinadas al regadío, será sancionado con privación de libertad de hasta dos años, más treinta días de multa equivalente al salario básico diario. ARTICULO 109.- Todo el que tale bosques sin autorización para fines distintos al uso doméstico del propietario de la tierra amparado por título de propiedad, causando daño y degradación del medio ambiente será sancionado con dos o cuatro años de pena de privación de libertad y multa equivalente al cien por ciento del valor del bosque talado. Si la tala se produce en áreas protegidas o en zonas de reserva, con daño o degradación del medio ambiente, la pena privativa de libertad y la pecuniaria se agravarán en un tercio. Si la tala se hace contraviniendo normas expresas de producción y conservación de los bosques, la pena será agravada en el cien por ciento, tanto la privación de libertad como la pecuniaria. ARTICULO 110.- Todo el que con o sin autorización cace, pesque o capture, utilizando medios prohibidos como explosivos, sustancias venenosas y las prohibidas por normas especiales, causando daño, degradación del medio ambiente o amenace la extinción de las especies, será sancionado con la privación de libertad de uno a tres años y multa equivalente al cien por ciento del valor de los animales pescados, capturados o cazados. Si esa caza, pesca o captura se efectúa en áreas protegidas o zonas de reserva o en períodos de veda causando daño o degradación del medio ambiente, la pena será agravada en un tercio y multa equivalente al cien por ciento del valor de las especies. ARTICULO 111.- El que incite, promueva, capture y/o comercialice el producto de la cacería, tenencia, acopio, transporte de especies animales y vegetales, o de sus derivados sin autorización o que estén declaradas en veda o reserva, poniendo en riesgo de extinción a las mismas, sufrirá la pena de privación de libertad de hasta dos años perdiendo las especies, las que serán devueltas a su hábitat natural, si fuere aconsejable, más la multa equivalente al cien por ciento del valor de estas. ARTICULO 112.- El que deposite, vierta o comercialice desechos industriales líquidos sólidos o gaseosos poniendo en peligro la vida humana y/o siendo no asimilables por el medio ambiente, o no cumpla las normas sanitarias y de protección ambiental, sufrirá la pena de privación de libertad de hasta dos años. ARTICULO 113.- El que autorice, permita, coopere o coadyuve al depósito, introducción o transporte en territorio nacional de desechos tóxicos peligrosos radioactivos y otros de origen externo, que por sus características constituyan un peligro para la salud de la población y el medio ambiente, transfiera e introduzca tecnología contaminante no aceptada en el país de origen así como el que realice el tránsito ilícito de desechos peligrosos, será sancionado con la pena de privación de libertad de hasta diez años. ARTÍCULO 114.- Los delitos tipificados en la presente Ley son de orden público y serán procesados por la justicia ordinaria con sujeción al Código Penal y al Código de Procedimiento Penal. Las infracciones serán procesadas de conformidad a esta ley y sancionadas por la autoridad administrativa competente. ARTÍCULO 115.- Cuando el funcionario o servidor público sea autor, encubridor o cómplice de contravenciones o faltas tipificadas por la presente Ley y disposiciones afines, sufrirá el doble de la pena fijada para la correspondiente conducta. |
Ley 300 Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien (15 de octubre de 2012) | Artículo 42. (TIPOS DE RESPONSABILIDADES POR EL DAÑO CAUSADO) Los tipos de responsabilidad por el daño causado a los derechos de la Madre Tierra, serán regulados por Ley específica. ARTÍCULO 44.- (SANCIÓN PENAL). En delitos relacionados con la Madre Tierra, no habrá lugar al beneficio de la suspensión condicional de la pena. El reincidente será sancionado con la agravación de un tercio de la pena más grave. Los delitos relacionados con la Madre Tierra son imprescriptibles. |
Ley 071 de la Madre Tierra (21 de diciembre de 2010) | Artículo 2. (PRINCIPIOS). Los principios de obligatorio cumplimiento, que rigen la presente ley son: 3. Garantía de regeneración de la Madre Tierra. El Estado en sus diferentes niveles y la sociedad, en armonía con el interés común, deben garantizar las condiciones necesarias para que los diversos sistemas de vida de la Madre Tierra puedan absorber daños, adaptarse a las perturbaciones, y regenerarse sin alterar significativamente sus características de estructura y funcionalidad, reconociendo que los sistemas de vida tienen límites en su capacidad de regenerarse, y que la humanidad tienen límites en su capacidad de revertir sus acciones. Artículo 5. (CARÁCTER JURÍDICO DE LA MADRE TIERRA). Para efectos de la protección y tutela de sus derechos, la Madre Tierra adopta el carácter de sujeto colectivo de interés público. La Madre Tierra y todos sus componentes incluyendo las comunidades humanas son titulares de todos los derechos inherentes reconocidos en esta Ley. La aplicación de los derechos de la Madre Tierra tomará en cuenta las especificidades y particularidades de sus diversos componentes. Los derechos establecidos en la presente Ley, no limitan la existencia de otros derechos de la Madre Tierra. Artículo 9. (DEBERES DE LAS PERSONAS) Son deberes de las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas: f) Denunciar todo acto que atente contra los derechos de la Madre Tierra, sus sistemas de vida y/o sus componentes. |
Ley Forestal 1700 (12 de julio de 1996) | CAPITULO VI: DE LAS PROHIBICIONES, CONTRAVENCIONES, DELITOS Y SANCIONES. ARTICULO 39º. (Prohibición de concesión). Se prohíbe adquirir concesiones forestales, personalmente o por interpósita persona, durante el ejercicio de sus funciones y hasta un año después de haber dejado el cargo a: a) El Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores y Diputados, Ministros de Estado, Presidente y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados del Tribunal Constitucional Contralor General de la República, Vocales de las Cortes Superiores de Distrito, autoridades ejecutivas de la Reforma Agraria y miembros de la Judicatura Agraria, Fiscal General de la República, Superintendente General de Recursos Naturales Renovables, Superintendente Forestal, Prefectos, Subprefectos y Corregidores y Consejeros Departamentales, Alcaldes y Concejales. servidores públicos del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente y de la Superintendencia Forestal. b) Los cónyuges, ascendientes, descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los servidores públicos mencionados en el inciso a). Se salvan los derechos constituidos con anterioridad a la publicación de la presente ley y los que se adquieran por sucesión hereditaria. Los que incurran en la prohibición establecida perderán el derecho y se inhabilitarán para un nuevo otorgamiento durante cinco años, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar. ARTICULO 40º. (Prohibiciones a extranjeros) Las personas individuales o colectivas extranjeras no podrán obtener bajo ningún título derechos forestales dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras ARTICULO 41º. (Contravenciones y sanciones administrativas) I. Las contravenciones al Régimen Forestal de la Nación dan lugar a sanciones administrativas de amonestación escrita, multas progresivas, revocatoria del derecho otorgado y cancelación de la licencia concedida, según su gravedad o grado de reincidencia. II. El reglamento establecerá los criterios y procedimientos para la aplicación de las sanciones administrativas. La escala de multas se basará en porcentajes incrementales del monto de las patentes de aprovechamiento forestal o de desmonte, según corresponda, de acuerdo a la gravedad de la contravención o grado de reincidencia. El incremento no podrá exceder del 100% de la patente respectiva. III. Constituyen contravenciones graves que dan lugar a la revocatoria del derecho otorgado, las establecidas y previstas en la presente ley. ARTICULO 42º. (Delitos forestales) I. Constituyen delitos de resistencia a la autoridad, desobediencia e impedimento o estorbo al ejercicio de funciones tipificados en los artículo 159º, 160º y 161º del Código Penal, según correspondan los actos ejercidos contra los inspectores y auditores forestales debidamente acreditados por la autoridad competente y el incumplimiento de las resoluciones de la autoridad forestal, de los pliegos de cargo y, recomendaciones de las inspecciones y de los informes y dictámenes de auditoría debidamente validados. II. Constituyen circunstancias agravantes de los delitos tipificados en os artículos 198º, 199º, 200º y 203º del Código Penal según corresponda, cuando los actos de falsedad material o ideológica, o el uso de instrumentos falsificados, estén referidos al Plan de Manejo y sus instrumentos subsidiarios programas de abastecimiento de materia prima, declaraciones juradas, informes y documentos de los profesionales y técnicos forestales, pliegos de cargo y recomendaciones de las inspecciones forestales, informes y dictámenes de auditorías forestales y demás instrumentos establecidos por la presente ley y su reglamento. III. Constituyen circunstancias agravantes del delito previsto en el artículo 206º del Código Penal cuando la quema en áreas forestales se efectúe sin la debida autorización o sin observar las regulaciones sobre quema controlada o se afecten tierras de protección, producción forestal, inmovilización o áreas protegidas. IV. Constituyen actos de destrucción y deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional tipificados en el artículo 223º del Código Penal. La tala o quema de la cobertura arbórea en tierras de protección, producción forestal o inmovilización y en las áreas protegidas, la tala o quema practicadas en tierras con cobertura boscosa aptas para otros usos sin la autorización de la autoridad competente o sin cumplir las regulaciones de la materia, así como el incumplimiento del Plan de Manejo en aspectos que afecten elementos esenciales de protección y sostenibilidad del bosque. V. Constituye acto de sustracción tipificado en el artículo 223º del Código Penal la utilización de recursos forestales sin autorización concedida por la autoridad competente o fuera de las áreas otorgadas, así como su comercialización. |
Ley 700 para la defensa de los animales contra actos de crueldad y maltrato (1 de junio de 2015) | Artículo 10. (TRATOS CRUELES Y BIOCIDIO). Se incluyen en el Código Penal, los Artículos 350 bis y 350 ter |
Decreto Ley 12301 de Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza y Pesca (14 de marzo de 1975) | Artículo 8º.- Para los efectos de esta Ley, la acción genérica de cazar o la caza, comprende la búsqueda, acoso, persecución, captura o muerte de los animales de la fauna silvestre, así como la recolección de los productos derivados de ésta. Se entiende por acción de caza ilegal los intentos de caza sin justificativo alguno o los actos de asistencia por parte de terceras personas. Artículo 10º.- La caza realizada en contravención a las disposiciones de esta Ley, no confiere la propiedad de los animales cazados ni de sus productos y constituye delito punible, conforme con lo estipulado en el Título VI además, estará sujeta a las disposiciones penales establecidas en el Decreto Ley Nº. 04291 de «Delitos contra la Economía Nacional». Artículo 26º.– Quedan definitivamente prohibidas las exportaciones de animales aptos para la reproducción de especies únicas de la fauna boliviana |
Foto portada: Laregión.bo
Pingback: TUNUPA 114: Basta de Ecocidio – Fundación Solón
Pingback: Resiliencia estatal – InSight Crime – Corporativo Grupo Amazonia